martes, 13 de julio de 2010

Proyecto de Constitución Monárquica para las Provincias Unidas del Río de la Plata (Año 1815)

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etcétera:

A vos, mi hijo primogénito, Don Fernando, e Infantes, mi hermano Don Antonio, hijo segundo Don Carlos, mis hijas Doña Carlota y Doña María Luisa, y todos los de mi Real familia; a vos, Duques, Condes, Marqueses, Ricoshomes; y a los Presidentes, Gobernadores, Gran Canciller, y los del Supremo Consejo de Indias; y a los Virreyes, Presidentes y Oidores de las Audiencias Reales, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores y ordinarios, Cabildo, y cualesquiera otros Jueces y Justicia, Contadores de Cuentas y oficiales de la Hacienda Real de los Reinos de Europa y América, Islas y tierra firme del mar Océano, Prior y Cónsules de los Consulados de Comercio, Presidentes, Jueces y Letrados de la casa de Contratación de Cádiz; y vos Generales, Almirantes, Oficiales de todas clases, y cabos de las armadas y Ejércitos y a cualesquiera otras personas a que lo contenido en esta toca o tocar puede; sabed:

Que habiendo llegado a mi real conocimiento por multiplicados conductos las desgracias y desolaciones en que están envueltas todas las Américas Españolas desde los infaustos sucesos de Aranjuez, Madrid y Bayona; reducido por mi situación a no tener otra facultad que la del dolor y la compasión esperé siempre cualquiera oportunidad para desahogar mis paternales afectos hacia aquellos mis muy amados pueblos; ellos hacía ya mucho tiempo que reclamaban con sobrada justicia una reforma muy sustancial; y ésta había hecho un objeto de las más serias meditaciones desde el Reinado de mi Augusto Predecesor el Señor Don Fernando el 6.° Mi Augusto Padre (que en Dios descansa) dio a costa de grandes contradicciones, algunos pasos hacia este justo e importante fin; yo di también algunos y las mismas dificultades que demandaron su ejecución, me produjeron el convencimiento de que toda especie de remedio que no fuese radical era cuando menos insuficiente; consulté a este intento a mis más ilustrados Ministros y Obispos, y el resultado de mayores sufragios de más sólidos apoyos fue el establecer dos monarquías independientes en dichas Américas, colocando en ellas a mis muy amados hijos, los infantes Don Carlos y Don Francisco de Paula, bajo las bases que más consultase el interés de la España y el de ambas Américas, estas memorias angustiaban más mi Real Ánimo en la actualidad; pues me demostraban cuánto se había perdido por no tomar en tiempo el recurso que dictaba la justicia y los más bien entendidos intereses de España y América; en medio de estos conflictos no se me presentaba otra esperanza, que la de que cortada la revolución de España y consolidado en ella un Gobierno, los primeros cuidados de éste serían sofocar la guerra civil y sangrienta que asola la América por los únicos medios de eficacia en tales casos, la prudencia, la moderación y una constante buena fe, y disposición a la par. Pero hasta este ligero consuelo se ha arrancado a mi alma; los desastres sangrientos de América son en el día mayores, los ánimos de aquellos habitantes han llegado al último grado de encono y desesperación, la España agota inútilmente el resto de sus recursos, y aumenta su despoblación, en tan apurada crisis las provincias del Río de la Plata han ocurrido a mi Real Persona por medio de Diputados plenamente autorizados, imploran mi Real Beneficencia y reclaman mi Paternal Protección; me he instruido por documentos irrefragables de la verdadera situación de aquel país, de las disposiciones de sus habitantes: Dios y el Mundo me execrarían si pudiendo dar la paz y la felicidad a un rico continente, con tantas ventajas para mi Real Familia y para toda la Monarquía Española, no lo hiciera por respeto a los errores o a las pasiones que han hecho creer un deber el sojuzgar aquellos pueblos o destruirlos. Si mis Reinos de España me han debido tantos sacrificios que tengo aún que continuar, mis pueblos de América no merecen menos de mí, ni yo debo ser para ellos menos generoso.

Las Provincias del Río de la Plata han sido las primeras que postradas a mis Reales pies protestan que no han reconocido, ni pueden reconocer otro soberano legítimo que Yo, y como de su Rey y Padre claman y piden de mí el remedio de los males que padecen y de la ruina que les amenaza; sus justas quejas, las sólidas razones en que fundan su solicitud han penetrado mi Real Ánimo, y las luces e impulso de la Divina justicia me han decidido a acceder a sus humildes súplicas; consultando en ello el deber de Padre para con mi amado hijo, el Infante Don Francisco de Paula, cuya desgraciada situación exige de mí el ponerle en tiempo en un Estado independiente; por todo ello, por estar convencido que este es el único medio de acabar con una guerra exterminadora entre aquella parte de la América y la España y de poner a ambos países cuanto más antes en disposición de que contraigan sus esfuerzos a adquirir la prosperidad e importancia política que les corresponde, usando de mis imprescindibles derechos, y de la plenitud de facultades que me reviste, después del más maduro examen y serias meditaciones y consultas, he venido en ceder, como de hecho cedo, y renuncio por acto libre, y espontáneo y bien pensado a favor de mi nominado hijo tercero, el Infante Don Francisco de Paula de Borbón, el alto dominio y señorío que he recibido de mi Augusto Padre (que de Dios goza) de todas las ciudades, villas y lugares con todas sus dependencias y territorios que formaban el Virreinato de Buenos Aires, la Presidencia del Reino de Chile y Provincias de Puno, Arequipa, Cuzco, con todas sus costas e islas adyacentes, desde el Cabo de Hornos hasta el puente de [...], cuyo territorio lo creo indispensable atendida su población para mantener la dignidad de Rey e importancia de una Monarquía.

En consecuencia, elijo e instituyo a mi nominado hijo por Rey y Soberano independiente de dichos Reinos y Provincias; y a fin de que los gobierne y viva con el mayor acierto y conformidad a las luces del presente siglo he adoptado las bases de Constitución siguiente, los que ordeno y mando a mi amado hijo, el Infante Don Francisco de Paula y a la Nobleza, Autoridades, Ejército y Pueblos de su nuevo Reino que respeten, guarden y cumplan dichas bases constitucionales como principios sagrados e inalterables, y el primer fundamento de su Monarquía.

Y habiendo vos, mi hijo, Don Francisco de Paula, aceptado ante mi Real Persona la cesión que os hago, y el Reino que os dono con el valor y fuerza de última voluntad irrevocable sin necesidad de confirmación ulterior; y prometido observar y cumplir fielmente las bases prefijadas como condiciones esenciales de la donación, os mando que luego que lleguéis a tomar posesión de vuestro Reino juréis con la solemnidad de estilo guardarlas y cumplirlas y hacer que todos las guarden y cumplan, ocupándoos seriamente de la buena administración de vuestro Reino, reparando los males que han sufrido esos pueblos y contribuyendo a una sabia legislación que haga en todo tiempo el honor vuestro y la felicidad de vuestro Reino. Os ordeno igualmente que así que estéis en posesión de vuestra nueva dignidad y hayáis recibido el juramento y homenaje de los nominados pueblos, me deis sin pérdida de tiempo aviso de ello para dirigir mis cartas a vuestro hermano mayor y mi hijo primogénito, Don Fernando, y a todos los demás que corresponda y crea convenir; no obstante, que por éste ordeno y mando a dicho mi hijo primogénito, a todos los demás Infantes y Príncipes de mi Real Sangre y Familia, y pido a todos los Soberanos de Europa, y a mi muy amado hijo e hija, Príncipes Regentes de la Corte del Brasil, el que os reconozcan por Rey legítimo e Independiente de los tres Reinos Unidos, Río de la Plata, Perú y Chile, que como a tal os traten y respeten; entendiéndose con vos en todo lo relativo al territorio demarcado como el único y absoluto Soberano de dicho País. Por ser ésta mi expresa Real Voluntad espontánea y bien deliberada con toda plenitud de derecho; cuya determinación declaro que sirva de descargo a mi conciencia, y que alivia en mucha parte el gran peso de desgracias y pesares que me hace descender al sepulcro; por lo tanto quiero que sea tenida por válida y firme, no obstante, la falta de cualesquiera cláusula, requisito o condición que por ley o costumbre, o por cualquiera otro título se juzgue necesaria, pues mi situación y la urgencia del caso hace una justa excepción de cualesquiera disposiciones generales en contrario y así para darle todo el valor bastante, y todo el que necesario sea, firmo éste de mi Real Puño y Letra, sellado con el sello de Mis Reales Armas, y refrendado por mi Secretario en comisión especial para este caso.

Reino

Artículo 1.- La nueva Monarquía de la América del Sur tendrá por denominación el Reino Unido del Río de la Plata, Perú y Chile; sus armas serán un escudo que estará dividido en campo azul y plata; en el azul que ocupará la parte superior se colocará la imagen del Sol, y en el Plata dos brazos con sus manos que sostendrán las tres flores de los distintivos de Mi Real Familia, llevará la Corona Real, y se apoyará sobre un tigre y una Vicuña: su pabellón será blanco y azul celeste.

Artículo 2.- La Corona será hereditaria por orden de proximidad en las líneas de agnación y cognación.

Artículo 3.- Si, lo que Dios no permita, el Rey actual falleciese sin sucesión retrovertirán a mí sus derechos para que con acuerdo y consentimiento del Cuerpo Legislativo elija otro Soberano de mi Real Familia; pero, si yo ya no existiere, dichas Salas tendrán la facultad de elegir por su Rey a uno de los príncipes de mi Real Sangre.

Artículo 4.- La persona del Rey es inviolable y sagrada. Sus Ministros son responsables. El Rey mandará las fuerzas de mar y tierra; declarará la guerra, hará la paz; tratados de alianza y comercio; distribuirá todos los empleos, estará a su cargo la Administración Pública, la ejecución de las leyes y seguridad del Estado a cuyos objetos dará las órdenes y reglamentos necesarios.

Artículo 5.- El Rey nombrará toda la nobleza; dará todas las dignidades, podrá variarlas y concederlas por vida, o hacerlas hereditarias. El Rey podrá perdonar las ofensas, conmutar las penas o dispensarlas en los casos que la ley le conceda.

Artículo 6.- La nobleza será hereditaria en los propios términos que la Corona; se distinguirá precisamente en tres grados, y no podrá extenderse a más: el 1.er grado será el de Duque, el 2.° de Conde y el 3.º de Marqués; los nobles serán juzgados por solo los de su clase, tendrán parte en la formación de las leyes, podrán ser Diputados de los Pueblos y gozarán de los honores y privilegios que la ley o el Rey les acuerde; pero no podrán ser exceptuados de los cargos y servicios del Estado. Todo individuo del Estado de cualquier clase y condición que sea podrá optar a la nobleza por sus servicios, por sus talentos o por sus virtudes, el primer número de la nobleza será acordado por el Rey y Representante y cualquier otro momento por el Cuerpo Legislativo.

Del Cuerpo Legislativo

Artículo 7.- El Cuerpo Legislativo será integrado por el Rey, por la Nobleza y Representación del Común.

La Alta Sala la formarán todos los Duques, cuyo derecho se declara inseparable de su dignidad; la 3.ª parte de los Condes por elección entre ellos, presidida de un Comisionado del Rey; por la 4.ª parte de los Marqueses elegidos en los propios términos; y por la 5.ª parte de los Obispos del Reino, elegidos la 1.ª vez por el Rey siendo de cargo de él y la otra Sala fijar para lo sucesivo las bases de la elección de este cuerpo.

Artículo 8.- La segunda sala la compondrán los Diputados de los Pueblos, los que serán elegidos por la primera vez en los términos acostumbrados que menos juego permitan a los partidos y consulten la mayor opinión, siendo de indispensable cargo al Cuerpo Legislativo establecer para las segundas las leyes más adecuadas y precisas.

Artículo 9.- La facultad de proponer la ley será común al Rey y ambas Salas; el orden de la proposición será del Rey a la 1.ª Sala, y de ésta al Rey, y de la segunda a la 1.ª, en caso que una propuesta no sea admitida por su inmediata no podrá pasar a la 3.ª ni repetirse hasta otra sesión. Toda ley será el resultado de la pluralidad de ambas Salas, y del accésit del Rey; la sanción y promulgación de la ley será privativamente suya.

Las salas no podrán unirse ni disolverse sin expresa orden del Rey. Él podrá prorrogarlas todo el tiempo que la crea necesario, y disolver la de los Diputados cuando lo estime conveniente.

Artículo 10.- La designación de la renta del Rey, su Real Casa y Familia, de los gastos de su Ministro y Gabinete, la lista civil, la militar y gastos extraordinarios serán exclusivamente acordados por ambas Salas, a que en igual forma pertenece al arreglo e imposición de derechos y contribuciones.

Del Ministerio

Artículo 11.- Ninguna orden del Rey sin autorización de su Ministro correspondiente será cumplida; los Ministros tendrán la facultad de proponer a ambas Cámaras lo que crean conveniente, y entrar a cualquiera de ellas a informar lo que estimen oportuno; los Ministros serán indispensablemente Miembros de la alta Sala, y solo por ella podrán ser juzgados. Los Ministros no podrán ser acusados sino por traición o extorsión, la acusación no será admisible sino es hecha por la pluralidad de una u otra Sala; el Ministro de Hacienda presentará a ambas Salas para su conocimiento y aprobación las cuentas del año anterior.

Del Poder Judicial

Artículo 12.- Los jueces serán nombrados por el Rey; serán perpetuos e independientes en su administración, solo en el caso de injusticia notoria o solución podrán ser acusados ante la alta Sala quien los juzgará con independencia del Rey, el que protegerá y ejecutará en esta parte sus decisiones; se establecerán los jueces del hecho, llamado jurado en la forma más adaptable a la situación de los Pueblos.

Del común de la Nación

Artículo 13.- A más del reparto proporcionado y uniforme de todas cargas y servicios del Estado, de la opción a la nobleza, empleos y dignidades, y del común concurso y sujeción a la ley; la Nación gozará, con derecho de propiedad inalienable, la libertad de culto y conciencia, la libertad de imprenta, la inviolabilidad de las propiedades y seguridad individual en los términos que clara y precisamente acuerde el Poder Legislativo.

Los electos de la nobleza, clero y común durarán seis años, empezando a renovarse los primeramente electos por mitad cada tres años: Los Diputados del Común, no podrán ser ejecutados, perseguidos o juzgados, durante su comisión, sino en los casos que la ley designa y por la propia Sala a que pertenecen.

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